Ley de protección ciudadana

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La Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana:

La Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana es una ley orgánica española que entró en vigor el 1 de julio de 2015, sustituyendo a la anterior Ley Orgánica sobre protección de la seguridad ciudadana.

Esta ley forma parte de la revisión de la justicia penal española desde la reforma del Código Penal del año 1995 y su desarrollo, aprobación y entrada en vigor ha estado rodeada de fuertes polémicas, incluso a nivel internacional.

La seguridad ciudadana es la garantía de que los derechos y libertades reconocidos y amparados por las constituciones democráticas puedan ser ejercidos libremente por la ciudadanía y no meras declaraciones formales carentes de eficacia jurídica. En este sentido, la seguridad ciudadana se configura como uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho.

Las demandas sociales de seguridad ciudadana van dirigidas esencialmente al Estado, pues es apreciable una conciencia social de que sólo éste puede asegurar un ámbito de convivencia en el que sea posible el ejercicio de los derechos y libertades, mediante la eliminación de la violencia y la remoción de los obstáculos que se opongan a la plenitud de aquellos.

La Constitución Española de 1978 asumió el concepto de seguridad ciudadana (artículo 104.1), así como el de seguridad pública (artículo 149.1.29.ª). Posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia han venido interpretando, con matices, estos dos conceptos como sinónimos, entendiendo por tales la actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana.

Es a la luz de estas consideraciones como se deben interpretar la idea de seguridad ciudadana y los conceptos afines a la misma, huyendo de definiciones genéricas que justifiquen una intervención expansiva sobre los ciudadanos en virtud de peligros indefinidos, y evitando una discrecionalidad administrativa y una potestad sancionadora genéricas.

Para garantizar la seguridad ciudadana, que es una de las prioridades de la acción de los poderes públicos, el modelo de Estado de Derecho instaurado por la Constitución dispone de tres mecanismos: un ordenamiento jurídico adecuado para dar respuesta a los diversos fenómenos ilícitos, un Poder Judicial que asegure su aplicación, y unas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad eficaces en la prevención y persecución de las infracciones.

Estructura de la Ley 4/2015

Consta de 55 artículos, siete disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

  • Artículo 1. Objeto; La seguridad ciudadana es un requisito indispensable para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas, y su salvaguarda, como bien jurídico de carácter colectivo, es función del Estado, con sujeción a la Constitución y a las Leyes.

Esta Ley tiene por objeto la regulación de un conjunto plural y diversificado de actuaciones de distinta naturaleza orientadas a la tutela de la seguridad ciudadana

  • Artículo 2. Ámbito de aplicación: Las disposiciones de esta Ley son aplicables en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias.

En particular, quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley las prescripciones que tienen por objeto velar por el buen orden de los espectáculos y la protección de las personas y bienes a través de una acción administrativa ordinaria.

Asimismo, esta Ley se aplicará sin menoscabo de los regímenes legales que regulan ámbitos concretos de la seguridad pública, como la seguridad aérea.

  • Artículo 3. Fines: Constituyen los fines de esta Ley y de la acción de los poderes públicos en su ámbito de aplicación:

  1. La garantía del normal funcionamiento de las instituciones.

  2. La preservación de la seguridad y la convivencia ciudadanas.

  3. La garantía de las condiciones de normalidad en la prestación de los servicios básicos para la comunidad.

  • Artículo 4. Principios rectores de la acción de los poderes públicos en relación con la seguridad ciudadana: El ejercicio de las potestades y facultades reconocidas por esta Ley a las administraciones públicas y, específicamente, a las autoridades y demás órganos competentes en materia de seguridad ciudadana y a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regirá por los principios de legalidad, igualdad de trato y no discriminación, oportunidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, y se someterá al control administrativo y jurisdiccional.

  • Artículo 5. Autoridades y órganos competentes: Corresponde al Gobierno, a través del Ministerio del Interior y de los demás órganos y autoridades competentes y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, la preparación, dirección y ejecución de la política en relación con la administración general de la seguridad ciudadana.

Son autoridades y órganos competentes en materia de seguridad ciudadana, en el ámbito de la Administración General del Estado:

  1. El Ministro del Interior.

  2. El Secretario de Estado de Seguridad.

  • Artículo 6. Cooperación interadministrativa: La Administración General del Estado y las demás administraciones públicas con competencias en materia de seguridad ciudadana se regirán, en sus relaciones, por los principios de cooperación y lealtad institucional.

  • Artículo 7. Deber de colaboración: Todas las autoridades y funcionarios públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con su normativa específica, deberán colaborar con las autoridades y órganos a que se refiere el artículo 5, y prestarles el auxilio que sea posible y adecuado para la consecución de los fines relacionados en el artículo 3.

Las autoridades y órganos competentes y los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán recabar de los particulares su ayuda y colaboración en la medida necesaria para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ley.

El personal que realice funciones de policía administrativa tendrá el especial deber de colaborar en la consecución de los fines previstos en el artículo 3.

Documentación e identificación personal

Artículo 8. Acreditación de la identidad de los ciudadanos españoles: Los españoles tienen derecho a que se les expida el Documento Nacional de Identidad.

El Documento Nacional de Identidad es un documento público y oficial y tendrá la protección que a éstos otorgan las leyes.

Artículo 9. Obligaciones y derechos del titular del Documento Nacional de Identidad: El Documento Nacional de Identidad es obligatorio a partir de los catorce años.

Todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo están también a exhibirlo y permitir la comprobación de las medidas de seguridad a las que se refiere el apartado 2 del artículo 8.

  • Artículo 10. Competencias sobre el Documento Nacional de Identidad: Corresponde al Ministerio del Interior la competencia exclusiva para la dirección, organización y gestión de todos los aspectos referentes a la confección y expedición del Documento Nacional de Identidad.

  • Artículo 11. Pasaporte de ciudadanos españoles: El pasaporte español es un documento público, personal, individual e intransferible que, salvo prueba en contrario, acredita la identidad y nacionalidad de los ciudadanos españoles fuera de España, y dentro del territorio nacional, las mismas circunstancias de los españoles no residentes.

sólo podrá ser exceptuado en las siguientes circunstancias:

Haber sido condenado a penas o medidas de seguridad privativas de libertad....

  • Artículo 12. Competencias sobre el pasaporte: La competencia para su expedición corresponde:

  1. En el territorio nacional, a la Dirección General de la Policía.

  2. En el extranjero, a las Representaciones Diplomáticas y Consulares de España.

CAPÍTULO III. Actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana

Sección 1.ª Potestades generales de policía de seguridad

  • Artículo 14. Órdenes y prohibiciones: Las autoridades competentes, de conformidad con las Leyes y reglamentos, podrán dictar las órdenes y prohibiciones.

  • Artículo 15. Entrada y registro en domicilio y edificios de organismos oficiales:

  1. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas.

  2. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos.

  • Artículo 16. Identificación de personas:

En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las personas en los siguientes supuestos:

  1. Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción.

  2. Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio

  3. En los casos de resistencia o negativa a identificarse o a colaborar en las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, en esta Ley.

  • Artículo 18. Comprobaciones y registros en lugares públicos: Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes y vehículos que sean necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, explosivos, sustancias peligrosas u otros objetos, instrumentos o medios que generen un riesgo potencialmente grave para las personas.

  • Artículo 19. Disposiciones comunes a las diligencias de identificación, registro y comprobación: La aprehensión durante las diligencias de identificación, registro y comprobación de armas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otros efectos procedentes de un delito o infracción administrativa se hará constar en el acta correspondiente.

  • Artículo 20. Registros corporales externos: Podrá practicarse el registro corporal externo y superficial de la persona cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

  • Artículo 21. Medidas de seguridad extraordinarias. Las autoridades competentes podrán acordar, como medidas de seguridad extraordinarias, el cierre o desalojo de locales o establecimientos, la prohibición del paso, la evacuación de inmuebles o espacios públicos debidamente acotados, o el depósito de explosivos u otras sustancias susceptibles de ser empleadas como tales.

Sección 2.ª Mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones.

CAPÍTULO IV. Potestades especiales de policía administrativa de seguridad

  • Artículo 25. Obligaciones de registro documental: Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades relevantes para la seguridad ciudadana, quedarán sujetas a las obligaciones de registro documental e información en los términos que establezcan las disposiciones aplicables.

  • Artículo 26. Establecimientos e instalaciones obligados a adoptar medidas de seguridad: podrá establecerse la necesidad de adoptar medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones, con la finalidad de prevenir la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas, o cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables.

CAPÍTULO V. Régimen sancionador

Sección 1.ª Sujetos responsables, órganos competentes y reglas generales sobre las infracciones y la aplicación de las sanciones.

  • Artículo 30. Sujetos responsables: La responsabilidad por las infracciones cometidas recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.

A los efectos de esta Ley se considerarán organizadores o promotores de las reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones las personas físicas o jurídicas que hayan suscrito la preceptiva comunicación.

  • Artículo 32. Órganos competentes: Son órganos competentes en el ámbito de la Administración General del Estado.

El Ministro del Interior, para la sanción de las infracciones muy graves en grado máximo.

  • Artículo 33. Graduación de las sanciones: En la imposición de las sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley se observará el principio de proporcionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

Dentro de los límites previstos para las infracciones muy graves y graves, las multas se dividirán en tres tramos de igual extensión, correspondientes a los grados mínimo, medio y máximo.

Sección 2.ª Infracciones y sanciones

  • Artículo 34. Clasificación de las infracciones: Las infracciones tipificadas en esta Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

  • Artículo 35. Infracciones muy graves.

  • Artículo 36. Infracciones graves.

  • Artículo 37. Infracciones leves.

  • Artículo 38. Prescripción de las infracciones: Las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley prescribirán a los seis meses, al año o a los dos años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente.

  • Artículo 39. Sanciones: Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30.001 a 600.000 euros; las graves, con multa de 601 a 30.000 euros, y las leves, con multa de 100 a 600 euros.

  • Artículo 40. Prescripción de las sanciones: Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones leves al año.

  • Artículo 43. Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana: Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento del Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana, en el que únicamente se practicarán los siguientes asientos:

  1. Datos personales del infractor.

  2. Infracción cometida.

  3. Sanción o sanciones firmes en vía administrativa impuestas

  4. Lugar y fecha de la comisión de la infracción.

  5. Órgano que haya impuesto la sanción.

Sección 3.ª Procedimiento sancionador

  • Artículo 44. Régimen jurídico: El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de protección de la seguridad ciudadana se regirá por el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades que se regulan en este capítulo.

  • Artículo 48. Actuaciones previas. Con anterioridad a la incoación del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que las justifiquen.

  • Artículo 49. Medidas de carácter provisional: Incoado el expediente, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o preservar la seguridad ciudadana.

  1. El depósito en lugar seguro de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones y, en particular, de las armas, explosivos, aerosoles, objetos o materias potencialmente peligrosos para la tranquilidad ciudadana, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

  2. La adopción de medidas de seguridad de las personas, bienes, establecimientos o instalaciones que se encuentren en situación de peligro, a cargo de sus titulares.

  3. La adopción de medidas de seguridad de las personas y los bienes en infraestructuras e instalaciones en las que se presten servicios básicos para la comunidad.

  4. ......

  • Artículo 50. Caducidad del procedimiento.

  • Artículo 53. Ejecución de la sanción. Una vez firme en vía administrativa, se procederá a la ejecución de la sanción conforme a lo previsto en esta Ley.

El cumplimiento de la sanción de suspensión de las licencias, autorizaciones o permisos se iniciará transcurrido un mes desde que la sanción haya adquirido firmeza en vía administrativa.

Artículo 54. Procedimiento abreviado: Una vez notificado el acuerdo de incoación del procedimiento para la sanción de infracciones graves o leves, el interesado dispondrá de un plazo de quince días para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas. 

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