Ley Exclusión Social
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La Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales explica en su exposición de motivos que se concibe el Sistema Vasco de Servicios Sociales como una red articulada de atención de responsabilidad pública e integrada por prestaciones, servicios y equipamientos de titularidad pública y de titularidad privada concertada cuya finalidad es favorecer la integración social y la autonomía de todas las personas, familias y grupos, desarrollando una función promotora, preventiva, protectora y asistencial, a través de prestaciones y servicios de naturaleza fundamentalmente personal y relacional.
En coherencia con tal definición, la misma Ley, en su artículo 7, explicita los principios generales por los que se regirá el Sistema Vasco de Servicios Sociales, señalando, en su apartado primero, que el sistema de servicios sociales es responsabilidad de los poderes públicos y que los mismos deberán garantizar la disponibilidad y acceso a las prestaciones y servicios regulados en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
Por otro lado, la propia Ley de Servicios Sociales, en su artículo 22.2, establece como un servicio social de atención secundaria, entre otros, el servicio de valoración y diagnóstico de la exclusión; reconociendo, el artículo 41, como competencia propia de los órganos forales, la potestad reglamentaria para la organización de sus propios servicios en materia de servicios sociales.
Finalmente señalar que mediante Decreto 385/2013, de 16 de julio, se aprobó el Instrumento de Valoración de la Exclusión social, el cual, de conformidad con lo señalado por el artículo 20 de la Ley 12/2008 tiene como finalidad garantizar la homogeneidad de criterios de intervención de los servicios sociales al aplicar instrumentos técnicos comunes de valoración y diagnóstico.
Por lo que antecede, esta Diputación Foral de Bizkaia entiende oportuno regular el procedimiento administrativo a seguir para realizar la valoración de la situación de exclusión social en su territorio.
CAPÍTULO IDisposiciones generales
Artículo 1 Objeto
Es objeto del presente Decreto Foral la regulación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de exclusión social.
Artículo 2 Instrumento de Valoración de la Exclusión Social
Para el reconocimiento de la posible existencia de una situación de exclusión social se utilizará el Instrumento de Valoración de la Exclusión Social aprobado por Decreto 385/2013, de 16 de julio.
Los posibles resultados de la aplicación del citado instrumento se clasifican en las siguientes categorías diagnósticas: inclusión social, riesgo de exclusión social y exclusión social.
Artículo 3 Personas en situación de exclusión social y su gradación
Las personas se encuentran en situación de exclusión social cuando sus condiciones de vida y convivencia se están viendo afectadas por múltiples carencias que persisten en el tiempo y que al acumularse provocan la existencia de una situación de exclusión social que está directamente relacionada con los recursos personales, relacionales y materiales.
La situación de exclusión social, como categoría diagnóstica, puede ser medida, en cuanto a su intensidad, en los siguientes grados:
- - Leve: situación de desarraigo inicial o leve (personas que disponen de contactos frágiles con sus familiares o redes de apoyo).
- - Moderada: fase avanzada de desarraigo (personas que han roto sus lazos sociales básicos),.
- - Grave: no participa en la sociedad (precariedad o ausencia de relaciones sociales y afectivas).
Artículo 4 Titulares del derecho al reconocimiento de la situación de exclusión social
1. Tendrán derecho al reconocimiento de la situación de exclusión social las personas en las que concurran las siguientes circunstancias:
- a) Encontrarse en situación de exclusión social en alguno de los grados establecidos.
- b) Estar empadronadas y con residencia legal y efectiva en cualquiera de los municipios del Territorio Histórico de Bizkaia.
- c) Asimismo, son titulares del derecho las personas que acrediten haber estado empadronadas y haber tenido residencia efectiva en cualquier municipio del Territorio Histórico de Bizkaia durante 12 meses continuados inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de valoración de la situación de exclusión social.
Para probar el cumplimiento del requisito de empadronamiento será necesario aportar certificado en el que conste estar empadronado en el momento de la solicitud, así como certificado de empadronamiento en el que conste haber estado empadronado en el Territorio Histórico de Bizkaia en algún momento durante el período establecido.
Para probar el cumplimiento del requisito de residencia efectiva se podrán aportar, entre otras posibles pruebas admisibles en derecho, copia de la tarjeta sanitaria, certificados de escolarización, contratos de trabajo o certificados de estar realizándose actividades formativas, documentos acreditativos del pago de impuestos o tasas, contratos de alquiler de vivienda, documentos que acrediten que se está tramitando la autorización de residencia, informes de los servicios sociales que acrediten una relación frecuente con éstos, etc.
2. Respecto de las personas institucionalizadas en centros penitenciarios la prueba de la residencia efectiva en el Territorio Histórico de Bizkaia se referirá al periodo previo a su entrada en prisión.
CAPÍTULO IIPROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE EXCLUSIÓN SOCIAL
Artículo 5 Inicio del procedimiento
1. El procedimiento para el reconocimiento de la situación de exclusión social se iniciará siempre previa solicitud de la persona interesada o, en su caso, de quien ostente su representación.
2. El inicio del procedimiento requerirá que, bien los servicios sociales de atención primaria para la derivación de casos a los servicios sociales de atención secundaria, bien los propios servicios sociales de atención secundaria, entiendan necesaria una valoración y/o diagnóstico especializado emitido por el Servicio Foral de Valoración y Diagnóstico de la Exclusión.
A tal fin, la o el profesional de referencia remitirá a dicho Servicio una solicitud de valoración firmada por la persona cuya situación se haya de valorar y/o diagnosticar.
La solicitud de valoración y/o diagnóstico especializado realizada a través de los servicios sociales de atención secundaria se podrá instar cuando la persona que requiera de dicha valoración y/o diagnóstico esté siendo atendida por alguno de los servicios sociales de atención secundaria.
Artículo 6 Solicitud
1. Las solicitudes deberán ser cumplimentadas en el modelo normalizado al efecto de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo I.
2. Junto con la solicitud se presentará la siguiente documentación:
- a) Fotocopia del DNI, NIE u otro documento acreditativo de la identidad de la persona solicitante.
- b) En su caso, DNI u otro documento acreditativo de la identidad de la persona que ostente la representación legal o voluntaria de la persona solicitante.
- c) Modelo de representación voluntaria (Anexo II) en caso de otorgarse dicha representación, firmado por la persona otorgante y la que vaya a ejercer la representación.
- d) En caso de encontrarse la persona incapacitada, documentación acreditativa de la representación legal que tenga atribuida la persona que presente la solicitud en nombre de la persona incapacitada.
- e) Certificado o certificados actualizados de empadronamiento de la persona solicitante donde se acredite la fecha de alta en el municipio de residencia, así como, en su caso, los periodos de altas y bajas producidos en el Territorio Histórico de Bizkaia.
- f) Declaración de ingresos según modelo incluido como Anexo III.
- g) Informe de salud según Anexo IV.
- h) En su caso, informe de estabilidad clínica al que se refiere el artículo 9.1.
- i) Cuando la solicitud venga de los servicios sociales de atención primaria, informes y antecedentes médicos, psicológicos y sociales de que se disponga y, en particular, el diagnóstico social en profundidad regulado por el Decreto 353/2013, de 28 de mayo, de ficha social del Sistema Vasco de Servicios Sociales y del instrumento de diagnóstico social del Sistema Vasco de Servicios Sociales, con explicación de los valores otorgados a cada uno de los indicadores utilizados.
- j) Cuando la solicitud venga de los servicios sociales de atención secundaria, informes y antecedentes médicos, psicológicos y sociales de que se disponga así como informe social que responda, en lo que sea posible, al contenido y estructura de la guía que se incluye como Anexo V.
Artículo 7 Subsanación de las solicitudes
Suscrita por la persona interesada la solicitud de valoración y/o diagnóstico especializado, el servicio social de atención primaria o de secundaria ante quien la presente comprobará que se encuentra debidamente cumplimentada.
En el supuesto de que la solicitud se hubiera presentado incompleta o faltara alguno de los documentos señalados en los apartados a) a h) del artículo anterior, el Servicio Social de atención primaria o secundaria correspondiente, o la unidad administrativa competente del Departamento de Acción Social, caso de que el expediente ya hubiera sido trasladado al mismo, requerirá a la persona solicitante -de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- para que en el plazo de diez (10) días hábiles subsane la falta o faltas y acompañe los documentos preceptivos con apercibimiento de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud previa resolución dictada en tal sentido.
Artículo 8 Realización del diagnóstico y valoración de la posible situación de exclusión social
1. Recibido el expediente en el Departamento de Acción Social se procederá, por parte de los equipos de valoración competentes, a diagnosticar y/o valorar la posible situación de exclusión social de la persona solicitante de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto foral y en el Decreto 385/2013, de 16 de julio, por el que se aprueba el Instrumento de Valoración de la Exclusión Social.
2. Los equipos de valoración podrán efectuar las entrevistas y demás pruebas que consideren necesarias y sean pertinentes para valorar y/o diagnosticar la situación de la persona solicitante; asimismo, podrán recabar de otras administraciones públicas, entidades de tercer sector u otros organismos, los informes que se estimen oportunos a tal fin.
3. Si intentada la valoración y/o diagnóstico de la persona solicitante ésta se negara a realizarla y así conste debidamente acreditado en el expediente -a cuyo fin bastará con diligencia suscrita por cualquiera de las personas integrantes del equipo-, se entenderá que desiste de su solicitud y se procederá al archivo de la misma previa resolución dictada en tal sentido; en este supuesto la persona interesada o, en su caso, su representante legal, no podrán instar una nueva solicitud de valoración hasta transcurridos seis (6) meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de la formalización del desistimiento a través de la correspondiente resolución.
Artículo 9 Particularidades en la realización del diagnóstico y valoración de la posible situación de exclusión social
1. Las personas con enfermedad mental no serán valoradas en tanto se encuentren en situación de inestabilidad clínica.
La situación de estabilidad clínica deberá acreditarse mediante informe emitido por profesional competente de la red de salud mental.
2. Cuando se trate de valorar a personas que, cumpliendo condena penal, resulten excarceladas por aplicación de los artículos 182 y 86.4 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario; se realizará el diagnóstico especializado, no procediéndose a la valoración de la posible situación de exclusión social hasta transcurrido un mínimo de tres meses desde producida la entrada, en su caso, al recurso que proceda de los que dispone el Servicio para la Inclusión Social.
3. Las personas institucionalizadas en centros de atención y protección a la infancia y adolescencia no serán valoradas en cuanto a su posible situación de exclusión social. No obstante, se realizará el diagnóstico social especializado que tendrá por objeto identificar las necesidades sociales que, en su caso, serán objeto de intervención por parte del Servicio para la Inclusión Social.
Artículo 10 Trámite de audiencia
Instruido el procedimiento, y antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá el expediente de manifiesto a las personas interesadas o, en su caso, a sus representantes para que en un plazo no inferior a diez (10) días hábiles ni superior a quince (15) días hábiles, puedan alegar y presentar los documentos o justificaciones que estimen pertinentes.
Artículo 11 Resolución
1. Finalizado el trámite anterior se emitirá la correspondiente propuesta de resolución que se elevará a la consideración de la/el diputada/o foral de Acción Social a fin de que resuelva lo que proceda.
2. La/el diputada/o foral de Acción Social dictará y notificará la resolución, con indicación de los recursos procedentes, en el plazo máximo de dos (2) meses a contar desde la recepción de la solicitud en el Departamento Foral de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia.
No se computará, a efectos del cómputo del plazo establecido en el párrafo anterior, el periodo de tiempo durante el cual el expediente se encuentre paralizado por causa imputable a la persona solicitante.
3. La Orden Foral resolutoria del procedimiento será motivada e incluirá la baremación de la situación de exclusión o, en su caso, se pronunciará sobre si existe una situación de riesgo de exclusión o de inclusión social; todo ello de conformidad con el instrumento técnico común de valoración de la situación de exclusión social regulado por el anteriormente citado Decreto 385/2013.
4. La resolución que se dicte deberá ser notificada tanto a la persona interesada, lo que se podrá hacer a través del servicio social de atención primaria correspondiente, como al propio servicio de atención primaria o de atención secundaria que instó la petición de valoración. Dicha notificación podrá realizarse por medios electrónicos siempre que se garantice el derecho a la confidencialidad recogido en el artículo 9.1.b) de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales.
5. Transcurrido el plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución sin que se haya notificado ésta de forma expresa, la solicitud de reconocimiento de la situación de exclusión social se entenderá desestimada por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente.
La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a las personas interesadas la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
Artículo 12 Procedimiento de urgencia
En los supuestos de inicio del procedimiento a solicitud de los servicios sociales de atención secundaria se podrá proceder a la valoración y/o diagnóstico especializado de forma prioritaria siempre que concurran circunstancias de urgencia debidamente justificadas que, como tales, sean apreciadas por la Comisión Técnica Asesora del Servicio para la Inclusión Social.
Artículo 13 Plan de Atención Personalizada
1. Una vez realizada la valoración y/o el diagnóstico especializado, se confeccionará, caso de que la persona tenga derecho de acceso a servicios o prestaciones de secundaria, un Plan de Atención Personalizada (PAP) en el que se determinará el recurso o combinación de recursos de atención secundaria que se estimen más idóneos para responder a sus necesidades.
2. Si la persona interesada lo indicara expresamente, en el momento de formalización del Plan de Atención Personalizada, se procederá a la solicitud de la prestación y/o servicio al que aquella haya prestado su conformidad; todo ello sin perjuicio de la aportación posterior de la documentación que resulte necesaria para su tramitación de conformidad con la normativa específica de cada una de las prestaciones y/o servicios que se soliciten.
3. El Plan de Atención Personalizada será revisado de oficio, por la Diputación Foral de Bizkaia, cuando se produzcan variaciones significativas de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su elaboración.
La revisión podrá llevarse a cabo las veces que sea necesaria durante el proceso de intervención a fin de ajustar los objetivos y actuaciones previstos en el Plan de Atención Personalizada a las necesidades de la persona usuaria. En cualquier caso, toda revisión del Plan de Atención Personalizada deberá ser consensuada con la persona interesada.
Artículo 14 Vigencia de la resolución y posibilidades de revisión
1. La resolución de valoración de la situación de la exclusión social tendrá una vigencia mínima de un (1) año; no pudiéndose instar, antes del transcurso de dicho plazo, una nueva valoración salvo que concurran circunstancias extraordinarias que como tales sean apreciadas y declaradas, para cada caso concreto, por acuerdo de la Comisión Técnica Asesora del Servicio para la Inclusión Social de la Diputación Foral de Bizkaia; acuerdo que quedará recogido en la correspondiente acta.
2. También podrá instarse una nueva valoración de la situación de exclusión social antes del transcurso de un (1) año, cuando encontrándose la persona valorada en recursos de atención secundaria la persona designada como profesional de referencia entienda que se han producido cambios notables a consecuencia de la intervención efectuada. En cualquier caso, la petición de una nueva valoración de la exclusión social con fundamento en tal motivo requerirá del acuerdo favorable de la Comisión Técnica Asesora del Servicio para la Inclusión Social.
3.- Podrá denegarse la solicitud de revisión de la situación de exclusión social presentada con anterioridad al transcurso de un (1) año desde que se dictó la anterior mediante un procedimiento abreviado que consistirá en darle traslado de los acuerdos a los que haya podido llegar la Comisión Técnica Asesora del Servicio para la Inclusión Social a fin de que, por la persona interesada o su representante, se presenten la alegaciones, documentos y justificaciones que entiendan oportunas; redactándose, una vez transcurridos los plazos señalados en el artículo 11, la correspondiente propuesta de resolución que será elevada, inmediatamente, a la consideración de la/el diputada/o foral de Acción Social a fin de que adopte la resolución que proceda.
Artículo 15 Comunicación entre Administraciones Públicas
El Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia dará cuenta a los Ayuntamientos de todas las resoluciones administrativas que afecten a las personas empadronadas en su municipio.
Los Ayuntamientos darán cuenta al Departamento de Acción Social de todas las incidencias que se produzcan en relación con las personas solicitantes empadronadas en sus municipios que afecten a la resolución de los correspondientes expedientes administrativos.
Artículo 16 Desistimiento y renuncia
1. En cualquier momento del procedimiento, y antes de dictarse resolución, podrá la persona solicitante o, en su caso, su representante legal, desistir de su solicitud por cualquier medio que permita tener constancia de su voluntad; bastando, a tales efectos, diligencia suscrita por la funcionaria o funcionario responsable de la tramitación ante quien se hubiera manifestado la voluntad expresa de desistir.
Caso de desistir de la solicitud, la persona interesada o, en su caso, su representante legal, no podrá formular nueva solicitud de valoración antes de transcurridos seis (6) meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de la formalización del desistimiento a través de la consiguiente Orden Foral.
2. Si en el procedimiento se hubiera dictado ya resolución, la persona solicitante, o en su caso, su representante legal, podrá renunciar a su derecho, por cualquier medio que permita dejar constancia de su voluntad; bastando, a estos efectos, diligencia suscrita por la funcionaria o funcionario responsable de la tramitación ante quien se hubiera manifestado la voluntad expresa de renunciar.
Caso de presentar dicha renuncia de manera expresa, la personas interesada o, en su caso, su representante legal, no podrá formular nueva solicitud de valoración antes de transcurridos seis (6) meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de la formalización de la renuncia a través de la consiguiente Orden Foral.
3. La Comisión Técnica Asesora del Servicio para la Inclusión Social podrá acordar proceder a realizar una valoración de la posible situación de exclusión social antes del transcurso de los seis meses (6) desde que se notificó el desistimiento o la renuncia, cuando concurran circunstancias extraordinarias que, como tales, sean apreciadas por la Comisión.
